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Derecho de extranjería.

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Abogada Regularización 2026
Abogada de Extranjería

Ha entrado en vigor el día 15 de abril de 2026 el Real Decreto 316/2026, mediante el que se abre el proceso de Regularización Extraordinaria de Extranjeros a través de la cual podrán conseguir en España documentación más de medio millón de personas.

 

Este proceso también beneficia a los menores, pues NO será necesario que acrediten dos años de estancia en España, como ocurría hasta ahora, únicamente habrá que justificar 5 meses para los nacidos fuera del país; tampoco será necesario que sus progenitores acrediten medios económicos ni contar con un informe sobre la vivienda.

 

El permiso se podrá solicitar tanto en el caso de menores con padres en situación irregular como en aquellos casos en los que estos cuenten con residencia.

 

Pero sólo estará en vigor,  hasta el 30 de junio de 2026

 


En los casos en los que el menor hubiese nacido fuera del país, como decimos, es necesario acreditar que el menor entró en España con anterioridad al día 1 de enero de 2026, justificar la convivencia y el periodo de estancia en el país durante los cinco meses previos a la solicitud.

 

Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria se deberá acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza oficial autorizado. 

 

Los solicitantes de la regularización, de forma simultánea podrán pedir una autorización de residencia para sus hijos menores o mayores que tengan una discapacidad, petición que se puede realizar por los mismos cauces y mediante los formularios EX31 y EX32, así se dispone en el apartado primero de la DT primera.

 

La indicada Disposición transitoria primera establece, en su apartado segundo que, sin embargo, las solicitudes presentadas por los padres o tutores con permiso o autorización de residencia temporal, deben utilizar el formulario EX25 (ver modelo).

 

En caso de ser menor nacido en España, el padre o la madre deberán realizar la solicitud, sin que deban hacerlo en el plazo de 6 meses desde su nacimiento.

 

Si el  menor no ha nacido en España, cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la custodia con carácter exclusivo y se haya autorizado el traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del otro progenitor (autorización ante Notario y legalizada), o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

 

Elena Abella Díaz.

Abogada de Extranjería. 

 

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Disposición transitoria primera. Autorizaciones de las personas menores de edad acompañadas o con una discapacidad solicitadas con anterioridad a la fecha máxima para solicitar las autorizaciones previstas en la disposición adicional vigésima y en la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

1. En los supuestos en los que las personas extranjeras a las que se refieren la disposición adicional vigésima y la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tengan hijas e hijos menores de edad, o mayores que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, o sean sus tutores, presentarán la solicitud de la autorización de residencia regulada en el artículo 159 o en el artículo 160 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de forma simultánea a la solicitud de la autorización de residencia del progenitor.

Excepcionalmente, ambas autorizaciones de residencia se concederán con las siguientes particularidades:

a) En el supuesto previsto en el artículo 159 se eximirá del requisito de presentarla en los seis meses posteriores a su nacimiento.

b) En el supuesto previsto en el artículo 160 se eximirá de los requisitos de permanencia previa de dos años y de que sus progenitores o tutores legales dispongan de los medios económicos y del alojamiento exigidos para ejercer la reagrupación familiar. No obstante, deberá acreditarse que la persona extranjera menor de edad ha permanecido en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses anteriores al momento de presentar la solicitud.

La Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado y que la solicitud se acompaña de la documentación necesaria para acreditarlos.

En los supuestos establecidos en el presente apartado, la resolución deberá ser emitida de forma simultánea, correspondiendo la competencia a la persona titular de la Dirección General de Gestión Migratoria.

2. Asimismo, lo previsto en este apartado se aplicará a todas las solicitudes presentadas al amparo de los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por los progenitores o los tutores titulares de una autorización de residencia temporal, con anterioridad a la fecha máxima para solicitar las autorizaciones previstas en la disposición adicional vigésima y la disposición adicional vigesimoprimera del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En este caso, la solicitud deberá dirigirse a la oficina de extranjería competente, que comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, con las singularidades previstas en el primer apartado de la presente disposición. La Delegación o Subdelegación de Gobierno resolverá y notificará en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.


Artículos 159 y 160 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TÍTULO IX

Menores extranjeros

 

CAPÍTULO I

Residencia del hijo o tutelado de residente

 

Artículo 159. Residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España.

1. Podrán adquirir la autorización de residencia temporal de menor acompañado nacido en España las personas extranjeras menores de edad nacidas en nuestro país que sean hijas solteras, biológicas o adoptadas, de progenitores extranjeros titulares de alguna de las autorizaciones de residencia previstas en este reglamento. La autorización, que no requerirá visado, tendrá una duración de 5 años desde la fecha de la resolución.

A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia en favor del menor en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia si esta fuese posterior siempre y cuando el menor se encuentre en territorio nacional y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV.

2. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria se deberá acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza oficial autorizado.

3. A la solicitud, que se presentará en modelo normalizado, deberá acompañarse la documentación siguiente:

a) Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor tanto del menor como del progenitor solicitante.

b) Copia del certificado de nacimiento en España del menor.

c) En su caso, la documentación que acredite la escolarización del menor.

4. El órgano competente para resolver comprobará que se presenta debidamente la documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes desde la recepción de la solicitud.

Sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante los servicios policiales correspondientes.

6. Las autorizaciones de residencia concedidas con base en lo previsto en este artículo, habilitarán para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia automáticamente, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando sus titulares alcancen la edad mínima de admisión al trabajo.

7. La solicitud de autorización de residencia de larga duración una vez transcurran los cinco años de la vigencia prevista en este artículo se tramitará conforme al procedimiento establecido en el título X.

Artículo 160. Residencia de la persona acompañada menor de edad o con una discapacidad no nacida en España.

1. Los hijos, biológicos o adoptivos, no nacidos en España que sean solteros y menores de dieciocho años en el momento de la solicitud, y que se encuentren acompañados del progenitor extranjero con residencia en nuestro país o los hijos que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud y siempre que, en ambos casos, no hayan constituido su propia unidad familiar, podrán obtener una autorización de residencia temporal cuando se acredite su permanencia continuada e ininterrumpida en España durante un mínimo de dos años (5 meses a tenor del RD 316/2026) previos a la fecha de la solicitud y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar. (Se exime de estos requisitos por RD 316/2026)

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la custodia con carácter exclusivo y se haya autorizado el traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del otro progenitor, o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

No obstante lo anterior, también se admitirá la presentación de la solicitud mientras se encuentre en trámite la autorización de residencia del progenitor.

2. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, también podrán acceder al mismo tipo de autorización, los que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud acompañados por la persona extranjera residente en España que ejerza legalmente su tutela, siempre y cuando esta relación haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español.

3. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza oficial autorizado.

4. A la solicitud, que se presentará en modelo normalizado, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor tanto del menor como del progenitor o tutor solicitante.

b) Copia del certificado de nacimiento del menor o de la documentación acreditativa de la tutela.

c) Documentación acreditativa del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

d) En su caso, documentación acreditación de la escolarización del menor.

e) Documentación acreditativa de la permanencia continuada e ininterrumpida del menor en España en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

f) Documentación acreditativa de los medios económicos y alojamiento exigidos en este reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

5. El órgano competente para resolver comprobará que se presenta debidamente la documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.

6. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

7. La autorización, que no requerirá visado, tendrá una duración de 5 años desde la fecha de la resolución.

8. La autorización de residencia concedida con base a lo previsto en este artículo habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando su titular alcance la edad mínima de admisión al trabajo.

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EX25 - Solicitud de autorización de residencia y desplazamiento de menores extranjeros

https://drive.google.com/file/d/1-T7R0jVFD0pj6Zxxn1BvB3KNGG396ZvD/view?usp=drive_link


Abogada de Extranjeria en Madrid - Nacionalidad