Podrán optar a esta nacionalidad los niños nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En estos supuestos puede obtenerse la nacionalidad a través del procedimiento recogido en el artículo 96.2 de la LRC, es decir puede iniciarse un expediente gubernativo ante el Registro Civil del domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
El artículo 17. c) del Código Civil establece que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción
La documentación a aportar al expediente es la siguiente:
-Acreditación de la nacionalidad de los progenitores en el momento del nacimiento del hijo (se realizará a través del certificado de inscripción consular de éstos).
-Certificado de empadronamiento
-Certificado de la normativa legal del país correspondiente que acredite que el mismo no otorga la nacionalidad al menor.
Los países que no atribuyen su nacionalidad a los hijos nacidos en España son: Argentina, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay.
Casos especiales:
Ecuador: Serán Españoles los niños nacidos antes del 20 de octubre de 2008 (los nacidos el mismo día 20/10/2008, ya no lo tienen).
Marruecos: Sólo serán Españoles en el caso de madre marroquí y padre de los países anteriores.
Palestina: En el caso de los palestinos hay que consultar pues la ley varía mucho en función de si son matrimonios mixtos y la ley del país del cónyuge que no es palestino, del país que les acoge, del status que tengan, etc