En la actualidad son muchas las denegaciones de visados de reagrupación familiar de ascendientes comunitarios que se están produciendo por parte de los Consulados de España en el extranjero.
La mayor parte de las Resoluciones consisten en una frase generalizada con un único motivo de denegación: “no estar a cargo del reagrupante”.
Es decir, el Consulado considera que no se ha acreditado que el familiar cuya reagrupación se solicita dependa económicamente del ciudadano español o comunitario.
En estos supuestos únicamente debe examinarse si se cumplen las dos condiciones recogidas en el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, que se trate de un ascendiente y que se viva a “cargo” del reagrupante, sin que deba entrarse a valorar los motivos de la reagrupación.
El término “hallarse a cargo” ha sido discutido por la Jurisprudencia y se considera que es aquella situación en que el reagrupado necesita del apoyo económico del reagrupante para alcanzar un nivel de vida digno.
En la práctica el cumplimiento de este requisito se realiza acreditando documentalmente que al menos durante los dos últimos años y de forma continuada se han transferido fondos o soportado los gastos del familiar, en una proporción que suponga una dependencia económica efectiva. Es conveniente aportar también documentos que acrediten que el solicitante ha vivido únicamente gracias al dinero enviado, careciendo de ingresos propios y aportar documentación oficial que lo acredite (justificantes de no haber trabajo, no recibir ninguna prestación etc). El problema es que los Consulados no valoran la documentación aportada y deniegan los visados solicitados incumpliéndose con ello la propia normativa comunitaria y la jurisprudencia existente al respecto.
Es importante recordar que conforme a la normativa comunitaria estas solicitudes de visado se tramitaron en el Consulado de España del país del familiar cuya reagrupación se solicita y por tanto la Resolución denegatoria se comunica al interesado que tendrá dos opciones.; interponer Recurso de Reposición ante el propio Consulado en el plazo de un mes, recurso que como ya hemos manifestado en varias ocasiones lamentablemente no suele prosperar al ser resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución denegatoria; o bien Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, disponiendo para ello de un plazo de dos meses, evidentemente este recurso tarda mucho más tiempo en tramitarse debido a la gran volumen de trabajo del Tribunal Superior de Justicia, pero las posibilidades de éxito son mayores.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 de junio 987, Lebon,316/1985, Rec.p.2811, apartados 20 a 22) la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 9 de noviembre de 2007 estableció que:
“…es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente”.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 3ª, de 16 de diciembre de 2011, rec. 4790/2010:
“CUARTO.-.- Sobre la concurrencia del requisito de dependencia económica del reagrupado.
Los dos motivos de casación deducidos por la recurrente en realidad se reconducen a un único motivo, relativo al alcance del ya inexigible requisito de la necesidad de la residencia en España. En el desarrollo de los motivos se aboga por una interpretación del requisito contraria a la discriminación para reagrupantes españoles, finalidad alcanzada mediante la asimilación de su régimen al de los ciudadanos del resto de los países de la Unión Europea.
A la ineficacia del requisito en cuya ausencia la Sala de instancia fundamentó su resolución debe unirse la concurrencia de circunstancias particulares que, en este caso, son suficientemente demostrativas de la situación de dependencia económica que justifica la concesión del visado”.
Aunque los reagrupados poseen ciertos ingresos procedentes de una pensión, éstos resultan insuficientes, dado que no debe olvidarse que periódicamente les han sido transferidos fondos por su hija reagrupante durante varios años, lo que ha proseguido tras la solicitud de visado. Si a ello unimos la edad de aquéllos, su estado de salud y la ausencia de descendientes en su país, ya que las dos hijas residen en España, debe concluirse que no se hallan en condiciones de subvenir sus necesidades si no es mediante la ayuda económica que se les transfiere desde España. La satisfacción de estas necesidades materiales de los padres de la recurrente depende, en definitiva, de ésta, lo que supone el cumplimiento de la condición requerida para la reagrupación en el sentido del artículo 2 del Real Decreto 240/2007”.