NOMBRE:
El criterio general es que en la inscripción de nacimiento en el Registro español de un extranjero que ha adquirido la nacionalidad española, se mantendrá el nombre que viniere usando el interesado, aunque no fuere de uso corriente que será completado o cambiado si infringe las normas establecidas, pues rigen las mismas normas sobre prohibiciones que las establecidas con carácter general.
En todo caso, si el nombre usado por el interesado se encuentra incluido en alguno de estos supuestos, ha de ser sustituido por otro ajustado a las normas españolas, el elegido por el interesado o su representante legal, y, en último término, por uno impuesto de oficio.
En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro (chino, japonés, etc) se consignarán mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga una adaptación gráfica y una equivalencia fonética. También en nombres propios escritos con caracteres latinos, a petición del interesado, cabría hacer adaptaciones ortográficas para facilitar su escritura y fonética (por ejemplo, supuestos en que el nombre original tuviese varias consonantes seguidas).
APELLIDOS:
Al extranjero que adquiere la nacionalidad española han de atribuírsele los apellidos determinados por la filiación, según lo establecido por la ley española (apellido del padre y de la madre).
Si esta filiación es conocida y si los progenitores no han acordado antes de la inscripción, la inversión del orden de los apellidos se hará constar: como primer apellido el primero del padre y como segundo el primero de la madre, es decir, en cuanto al apellido materno no procede la atribución del que ésta pudo, por ejemplo, adquirir por matrimonio, sino el que tuviese antes de su celebración.
Asimismo, la ley permite a quien adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que ostentase en forma distinta de la legal, si así lo declara en el momento de la adquisición o en los dos meses siguientes a ésta o a la mayoría de edad.
Cuando la filiación no determine otros apellidos, se mantendrán los que viniere usando el interesado.
Cuando se trate de extranjeros que, conforme a su estatuto personal, tienen atribuido un solo apellido, al ser inscritos como españoles, han de hacerse constar dos apellidos. Vale para los apellidos lo dicho respecto de los nombres, en cuanto a las adaptaciones ortográficas y fonéticas.
Respecto del cambio de nombre y apellidos, una vez adquirida la nacionalidad española, se rigen por la legislación española. Si se han acogido a la facultad de conservar los apellidos que ostentaban antes de adquirir la nacionalidad española, no pueden acogerse posteriormente a la posibilidad de invertir el orden de los apellidos.